dela inmediatez del acto electoral. De lo contrario, por vía de alegaciones que no tendrían límite temporal alguno, podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos electorales Fallos: 314:1784 ).
6) Que cabe recordar que tal criterio no importa atribuir una indebida primacía a aspectos rituales sobre el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva ni contrariar la doctrina elaborada por esta Corte en precedentes que podrían guardar una aparente analogía con la cuestión aquí planteada, pues la materia involucrada en el presente caso trasciende la mera inteligencia del principio procesal de preclusión para comprometer de un modo directo la esencia propia del sistema electoral y los valores que en él descansan, que —como principio— no admiten la revisión de los resultados alcanzados más allá de la oportunidad que la propia ley —no tachada de inconstitucional— reconoce para ello (Fallos: 314:1784 ).
7") Que, por otra parte, -y a mayor abundamiento— cabe aclarar que el estudio del sistema que el Código Electoral Nacional establece para garantizar la transparencia en el cómputo de los votos que debe arrojar el resultado del comicio no mejora la suerte de la parte que persigue la nulidad de las mesas cuestionadas.
En efecto, es doctrina de esta Corte que el entendimiento de una ley debe atenerse a los fines que la inspiran, y debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte (Fallos:
311:2751 , entre otros). En este marco, conviene considerar si la aplicación analógica del inc. 3 del art. 114 del Código Electoral Nacional al caso de autos guarda coherencia con el fin perseguido por la normativa electoral, que es mantener —como sostiene esta Corte desde antiguo— la pureza del sufragio como base de la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir (Fallos: 9:314 ).
8) Que en el contexto expuesto, se ha de destacar que si el legislador —inspirado en la búsqueda de garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular— estableció en los incs. 1, 2 y 3 del art. 114 solamente tres situaciones específicas
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:877
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