toridades de mesa) del Código Nacional Electoral o el art. 1 del decreto 1411/07 (voto del personal subordinado al Comandante General Electoral) al principio general que establece al art. 87 (del Código Nacional Electoral) según el cual no puede admitirse el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.
Definido el ámbito que el legislador circunscribió para la aplicación de la norma que en este caso analógicamente utilizó el a quo, deviene claro que los supuestos que contempla son distintos a lo efectivamente ocurrido en la situación que dio origen a estas actuaciones: en efecto, en el caso a estudio no existe una diferencia numérica entre el número de sufragios y el de sufragantes, sino que se cuestiona la validez de los comicios desarrollados en mesas en las que existe la certeza que votaron personas que, al ser agregadas al padrón utilizado en esas mesas, lo hicieron en la presencia y con el acuerdo de las autoridades de las mismas y de los fiscales de los partidos involucrados en la elección sin que estos llevaran a cabo impugnación, reclamo o protesta alguno.
Dado que no se discute en el sub examine que el acta haya consignado un número distinto de sufragantes que los que efectivamente emitieron su voto, no cabe aplicar analógicamente a este caso una norma que, al prever la sanción de nulidad para un supuesto distinto al presente, ejecuta un acto de tal extrema gravedad y trascendencia que el Código Electoral ha limitado severamente la posibilidad de que ello ocurra (arg. Fallos: 315:1485 ).
10) Que, descartada la aplicación analógica del art. 114 inc. 3 en el presente caso, debe tenerse en cuenta que —en virtud del control que les compete a las agrupaciones políticas sobre el acto electoral (arts. 56, 57 y concordantes del Código Electoral Nacional)- si la inclusión de los votantes hubiera sido ilegítima, los fiscales de las agrupaciones contendientes deberían haber formulado oportunamente el respectivo reclamo. Sin embargo, no solamente éstos consintieron la inclusión de esos sufragantes, sino que además no se encuentra acreditado que las personas agregadas fueran otras que las que el Código Electoral Nacional autoriza a votar en las condiciones que establece el art. 87, de manera que debe primar en este caso la presunción de validez de los comicios, apoyada en la conducta de las partes (Fallos: 314:1784 ).
En efecto, no hay razones que autoricen a invalidar la expresión política de todos los ciudadanos que sufragaron en la mesas invalidadas. Ante las objeciones de carácter formal planteadas en este caso,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:879
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