lizar en el menor tiempo posible las tareas de escrutinio y verificación de los resultados, a fin de darlos a conocer a la población y posibilitar que los elegidos puedan asumir sus cargos—, tal como lo señaló el a quo en el auto de concesión del recurso extraordinario, pero pienso que esas peculiaridades no pueden ser, ni son ciertamente, incompatibles con las garantías consagradas en la Constitución Nacional. Una prueba de ello y de que se pueden conciliar armónicamente ambas cuestiones lo brinda la propia cámara cuando, precisamente en atención a la naturaleza de la causa y con apoyo en el precedente de V.E.
de Fallos: 319:1037 (también en materia electoral), confirió traslado de una presentación a la contraria por el término abreviado de un día hábil (v. providencia de fs. 81).
Ello corrobora que en el caso se afectó ilegítimamente y con grave daño el derecho de defensa de la agrupación que había obtenido el mayor número de sufragios en los comicios del 28 de octubre de 2007, según lo había determinado la Junta Electoral Nacional Distrito Jujuy, circunstancia que conduce a descalificar la decisión del a quo que aquélla impugna.
Por lo demás, ahondando en la supuesta particularidad del proceso judicial electoral, a tal punto que desde la óptica del a quo resultaría innecesario preservar el mencionado principio de contradicción, corresponde señalar que ello no es así, pues una posición diametralmente opuesta surge de las disidencias de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi en el caso de Fallos: 316:972 . El primero de los jueces citados expuso en forma elocuente que la decisión judicial que resolvía cuestiones derivadas de un proceso electoral era descalificable porque se había adoptado sin oír a las partes afectadas. Además de recordar la regla antes enunciada relativa a que el aspecto más primario de la garantía de la defensa en juicio se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, incluso con cita de antiguos precedentes del Tribunal, en ese voto se destaca la importancia de esa pauta en otros ordenamientos y, por estimarlo ilustrativo para resolver este caso, transcribo sus palabras: "La alegación de un solo hombre no es alegación (Eines mannes red ist keine red") se decía en el medioevo alemán (confr. Millar, Robert Wyness, Principios formativos del proceso", trad. española, Buenos Aires, 1945, p. 47 y ss.), principio que se remonta al audiatur et aletera pars" romano (confr. Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil", trad. española, Madrid 1940, vol. III, pág. 1/6), está presente en la Carta Magna y en el "due process law de la Consti
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:873
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