Por otra parte, tampoco se puede dejar de lado que la causa incluye el examen de cuestiones federales de suficiente entidad como para ser consideradas por el Tribunal, circunstancia que también torna admisible el recurso federal interpuesto.
—IV-
Sentado lo anterior, considero que, en primer término, se debe examinar el agravio del recurrente vinculado con la supuesta violación a su derecho de defensa en que se habría incurrido al resolver esta causa, debido a que el a quo dictó sentencia sin haberle permitido ejercer aquel derecho para exponer sus argumentos y defender la validez de la decisión de la Junta Electoral Nacional Distrito Jujuy que lo favorecía. Ello es así, toda vez que se trata de la primera de las críticas que aquél formula contra la decisión impugnada y, en caso de ser admitida, resultará innecesario evaluar y pronunciarse sobre las restantes.
En este sentido, estimo oportuno recordar que desde siempre V.E.
ha dicho que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (Fallos: 317:1500 ; 320:1789 y 2607; 327:1240 , entre muchos otros).
Por aplicación de esta directriz, en mi concepto, este agravio debe prosperar, desde que la decisión del a quo importó una modificación sustancial del resultado electoral, con gravosas consecuencias para el frente electoral apelante. En efecto, el procedimiento que se adoptó para resolver esta causa muestra que el afectado directo por la decisión de la Cámara Nacional Electoral no tuvo la posibilidad de tutelar sus derechos y de alegar y defender la validez del escrutinio efectuado por la junta electoral, con argumentos que ciertamente podrían favorecer su postura (v.gr. la extemporaneidad de los reclamos que formuló la agrupación política contraria, o los documentos con los que podría haber intentando probar que estaba justificada la inclusión de personas agregadas al padrón), extremo que priva de virtualidad al pronunciamiento dictado en estas condiciones.
Es cierto que el proceso electoral tiene características particulares —que obligan, por ejemplo, a imprimir celeridad a los trámites para fina
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:872
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