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Fallos: 331:869 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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ELECCIONES.
Si bien el proceso electoral tiene características particulares —que obligan, por ejemplo, a imprimir celeridad a los trámites para finalizar en el menor tiempo posible las tareas de escrutinio y verificación de los resultados, a fin de darlos a conocer a la población y posibilitar que los elegidos puedan asumir sus carg0s-, esas peculiaridades no pueden ser, ni son ciertamente, incompatibles con las garantías consagradas en la Constitución Nacional (Voto del Dr. Enrique S.

Petracchi) —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.

ELECCIONES.
Así como se debe preservar la transparencia de los comicios y su genuino resultado para no defraudar a la sociedad —principio por el cual siempre se debe velar y en cuyo cumplimiento deben estar comprometidos todos los actores del proceso electoral e incluso el sistema judicial, también se debe asegurar que los justiciables puedan hacer uso pleno de su derecho de defensa, aun en procesos que presentan características peculiares (Voto del Dr. Enrique S. Petracchi).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 63/66, la Cámara Nacional Electoral revocó parcialmente la decisión de la Junta Electoral Nacional de Jujuy (fs. 52/54), hizo lugar a la solicitud de Mario Raúl Mendoza —en su carácter de apoderado del Frente por la Paz y la Justicia— y declaró la nulidad de la elección de intendente de la Ciudad de San Salvador de Jujuy realizada en las mesas 9, 11, 22, 55, 622, 624, 646 y 678, correspondientes a diversos circuitos de la sección electoral 1° del Distrito Jujuy, en razón de que se habían agregado a mano electores en los padrones, quienes habrían votado pese a no estar registrados en ellos.

Para decidir de este modo, el tribunal examinó en primer lugar las normas aplicables (arts. 58, 74 y 114, inc. 3", del Código Electoral Nacional y decreto 1411/07) y señaló que de las constancias obran

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-869

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