tes en la causa surge que en ciertas mesas los votantes agregados al padrón corresponden a autoridades, fiscales, fiscales generales de los partidos políticos y personal de las fuerzas de seguridad encargado de la custodia de los locales y, en otras mesas, los agregados sin derecho no exceden de cuatro, motivos por los cuales concluyó que los sufragios así emitidos no podían ser cuestionados. Por otro lado, advirtió que en las mesas aludidas en el párrafo que antecede, las personas agregadas indebidamente superan el límite de tolerancia, no se especifica el cargo que desempeñan, en mesas masculinas votaron personas de sexo femenino y que uno de los agregados en una mesa figura como fiscal aunque no posee antecedentes en el distrito de Jujuy.
En razón de ello, el tribunal consideró que la circunstancia de no haberse justificado la inclusión de los sufragantes en cuestión "constituye un hecho que permite albergar fundadas dudas acerca de la legalidad del voto emitido en esa anómala condición" y, por lo tanto, declaró la nulidad de las mesas antes citadas.
—I-
Disconforme con este pronunciamiento y con los dictados en los expedientes 4426, 4428 y 4429 del registro de la Cámara Nacional Electoral (acumulados a esta causa, según providencia de fs. 90), el apoderado del Frente Jujeño interpuso el recurso extraordinario de fs. 69/80 que fue concedido a fs. 95/102.
Sostiene que las sentencias son arbitrarias y provocan una situación de gravedad institucional pues afectan las instituciones básicas de la democracia e implican sustituir la voluntad popular expresada en las urnas. Agrega que se obvió su participación en el proceso sin motivos pese a que es el principal afectado por las decisiones adoptadas, mediante las cuales se lo despojó del triunfo electoral obtenido en los comicios del 28 de octubre de 2007. Al respecto, destaca que se violó su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que se resolvieron las cuestiones planteadas sin sustanciación alguna con quienes tenían derecho a ser oídos, porque, al modificarse el resultado de la elección, el que triunfó se convirtió en derrotado.
Por otra parte, aduce que el tribunal estableció una nueva causal de nulidad para los casos previstos por el art. 114, inc. 3"), del Código Nacional Electoral, soslayando que las nulidades son de interpretación
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:870
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