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Fallos: 331:867 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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que no tendrían límite temporal alguno, podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos electorales.

ELECCIONES.
Si el legislador —inspirado en la búsqueda de garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular- estableció en los incs. 1, 2 y 3 del art. 114 del Código Electoral Nacional solamente tres situaciones específicas en las que corresponde que la Junta declare la nulidad de la elección realizada en una mesa aunque no medie petición de partido, cabe presumir que lo hizo en la convicción de que es únicamente en esos casos en que corre peligro la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral.

LEY: Interpretación y aplicación.

Las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador.

ELECCIONES.
Dado que no se discute que el acta haya consignado un número distinto de sufragantes que los que efectivamente emitieron su voto, no cabe aplicar analógicamente una norma que, al prever la sanción de nulidad para un supuesto distinto, ejecuta un acto de tal extrema gravedad y trascendencia que el Código Electoral ha limitado severamente la posibilidad de que ello ocurra.

ELECCIONES.
Descartada la aplicación analógica del art. 114 inc. 3 del Código Electoral Nacional, en virtud del control que les compete a las agrupaciones políticas sobre el acto electoral (arts. 56, 57 y concordantes del código citado), si la inclusión de los votantes hubiera sido ilegítima, los fiscales de las agrupaciones contendientes deberían haber formulado oportunamente el respectivo reclamo, pues si consintieron la inclusión de esos sufragantes y no se encuentra acreditado que las personas agregadas fueran otras que las que el Código Electoral Nacional autoriza a votar en las condiciones que establece el art. 87, debe primar la presunción de validez de los comicios, apoyada en la conducta de las partes.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:867 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-867

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