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Fallos: 331:866 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal de Santa Fe.


MARIO RAUL MENDOZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

La apelación extraordinaria es admisible toda vez que se suscita una cuestión apta de ser considerada en la instancia del art. 14 de la ley 48 en la medida en que lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación, lo cual sucede cuando se encuentra directamente en juego el ejercicio del derecho a elegir a los representantes del pueblo que habrán de cumplir las funciones de gobierno.

ELECCIONES.
La observancia de los plazos establecidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional excede lo meramente formal y atañe a la sustancia del acto, cuya validez y firmeza deben ser garantizadas, si se quiere que este sea expresión de la voluntad del pueblo genuinamente emitida que reconoce el ordenamiento electoral, pues, como principio, en la medida en que no se formula reclamación o protesta en el plazo consagrado por las normas citadas, la expresión del electorado —por expreso mandato de la ley- queda cristalizada sin que se admita, con posterioridad a ello, "reclamación alguna".

DERECHO ELECTORAL.
Así comoel derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular -lo que obliga a superar óbices formales no sustanciales para que sobre las reglas del proceso prevalezca el derecho de los votantes y del partido beneficiado—, también tiene como finalidad conducir regladamente el conflicto que toda competencia por el poder supone, a través de medios pacíficos y ordenados según el imperio de las leyes.

ELECCIONES.
Cuando el legislador fijó los plazos de los arts. 110 y 111 del Código Electoral, procuró evitar la introducción de cuestionamientos al resultado comicial fuera de la inmediatez del acto electoral, pues de lo contrario, por vía de alegaciones

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:866 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-866

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