situaciones semejantes que consagre su texto, lo que no sucede en el caso.
Por otra parte, tampoco encuentro que el recurso pueda prosperar con base en los principios constitucionales y convencionales de similar rango que se invocan en el recurso, atento que la cuestión a resolver no se relaciona directamente con su inteligencia y alcance, sino con la de una norma de derecho común, como lo es el artículo 76 bis del Código Penal.
En cuanto a la constitucionalidad del artículo 10 de la ley 24.050, la defensa tampoco rebatió los argumentos invocados en el precedente que se cita a tal efecto y que coinciden, además, con la jurisprudencia vigente de V.E. sobre la materia (Fallos: 315:1863 ). Por tal motivo, conforme lo sostuve ante una situación similar en la causa M. 1948, XXXIX "Miraldi, Roque Luis s/causa 4849", resuelta el 28 de febrero de 2006, tal defecto torna insustancial el recurso y la remisión de la Cámara, en esas condiciones, a pronunciamientos anteriores, constituye fundamento bastante para descartar la tacha de arbitrariedad Fallos: 311:2293 ; 313:1621 , voto del doctor Fayt; 315:2822 ; 327:787 ; 328:4343 , voto del doctor Fayt).
Tampoco advierto en el sub judice que la sola invocación de haberse transgredido diversas cláusulas constitucionales alcance para demostrar de qué manera éstas resultaron vulneradas por la disposición legal en cuestión, defecto que se mantiene en esta presentación directa al no hacerse cargo la recurrente de todas las razones vertidas por el Fiscal de Cámara en el dictamen de fojas 31/35, a las que se remitió el a quo en el auto denegatorio. Por lo tanto, resulta inoportuno quejarse por la parquedad de los fundamentos expresados para rechazar el recurso extraordinario, cuando ni siquiera se ha llegado a demostrar, por los motivos expuestos, la lesión que pudo derivarse de ello a las reglas del debido proceso (conf. Fallos: 314:1704 ).
Por último, se torna manifiestamente inadmisible el agravio sustentado en el irregular trámite que, según la defensa, se habría suscitado en la convocatoria del citado plenario, al pretender ahora invocar esa circunstancia como alternativa para soslayar su aplicación al sub judice, en tanto se apoya en contingencias de otro proceso que no se vincula con el presente. Ello, sin perjuicio de advertir que tal cuestión es producto de una reflexión tardía al no haber sido oportuna y debi
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:861
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