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Fallos: 331:862 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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331 damente planteadas ante los jueces de la causa, sino que recién fue introducida en el recurso extraordinario (Fallos: 311:372 ; 312:2340 ; 313:342 ; 314:110 y 1404; 315:1350 , entre otros).

Una vez más cabe reiterar que la supuesta vulneración al derecho a recurrir que le asiste al encausado, incluso, con el alcance que le otorga la mencionada doctrina de Fallos: 328:3399 , no autoriza a sortear el cumplimiento de tales recaudos. Por el contrario, a mi modo de ver, se tornan aún más exigibles, pues mal puede afirmarse un menoscabo al derecho de obtener la revisión del fallo sobre aspectos que la misma parte no refutó adecuadamente, o bien, no sometió a su consideración.

Por lo tanto, aún cuando la decisión impugnada no se ajuste al criterio que informa la Resolución P.G.N. 86/04 de esta Procuración General, pienso que los defectos que presenta la queja obstan su revisión en esta instancia.

—IV-

En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 16 de abril de 2007. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Alejandro Esteban Acosta en la causa Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1 párrafo ley 23.737 —causa N" 28/05, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Alejandro Esteban Acosta, respecto de quien se había formulado

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:862 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-862

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