demanden las funciones encomendadas a la Dirección General Impositiva, el art. 9" del decreto 334/96 —según el criterio de la sentencia de Cámara— habría extendido similar procedimiento para los montos destinados a las ART.
Como ya manifestó este Ministerio Público, esa detracción coactiva —no voluntaria— que se exige a las ART como contraprestación por los servicios prestados por el Fisco Nacional puede ser encuadrada dentro de la especie de los tributos denominada "tasa" (séptimo párrafo y sgtes. del ap. VIII del dictamen registrado en Fallos: 323:3770 , a los cuales me remito brevitatis causae).
En tales condiciones, cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley decreto 507/93, ya ratificado por ley 24.447) se exhibe en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo. Al respecto, V.E.
tiene sentado que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador, habida cuenta de la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad —arts. 4° y 75, inc. 2", de la Constitución Nacional— (Fallos:
312:912 y los allí citados).
Concordemente con lo expuesto, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones —arts. 49, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional— (Fallos: 248:482 ; 316:2329 ).
Al ser ello así, la interpretación formulada por la Cámara, en cuanto extiende analógicamente el art. 9" del decreto reglamentario 334/96 a un supuesto no previsto por el legislador en la ley 24.447, culminaría en una insalvable confrontación de aquella norma con el principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional (Fallos: 303:245 , entre otros), conclusión que corrobora —en mi parecer— la suerte adversa del criterio propiciado por el a quo.
—VI-
En virtud de lo aquí dicho, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:838
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