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Fallos: 331:840 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Públicos (AFIP) era el organismo encargado de recaudar y distribuir los recursos de la seguridad social, entre ellos, los destinados a financiar las prestaciones a cargo de las administradoras de riesgos del trabajo ART). A ese fin, el organismo estatal había suscripto convenios con entidades bancarias, que se encargaban de percibir los pagos efectuados por los empleadores con destino a las ART y, en virtud de ello, cobraban una comisión sobre el total del monto recaudado.

Para decidir como lo hizo, el a quo consideró que las comisiones cuestionadas eran legítimas ya que su cobro estaba autorizado por el decreto 507/93. Agregó que, aún cuando se trataba de un reglamento de necesidad y urgencia, no se encontraba vulnerado el principio de legalidad porque el decreto había sido ratificado por el art. 22 de la ley 24.447, y esta ratificación había tenido lugar con anterioridad a los períodos reclamados en la demanda.

Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

2) Que el recurso extraordinario resulta admisible en tanto se encuentra en juego la inteligencia de normas federales (leyes 24.447, 24.557 y decreto 507/93), y la decisión impugnada fue adversa al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

37) Que no se encuentra discutido en autos que las normas legales asignaron a la AFIP las funciones de recaudación de los recursos de la seguridad social destinados a las ART. Y la circunstancia de que el organismo haya considerado que el modo más eficaz de cumplir su función legal de recaudación era a través de un tercero no modifica esta conclusión. Es que, en cualquier caso, y más allá del modo en que la AFIP preste el servicio de recaudación, la discusión reside en la posibilidad de imponer en forma coactiva, y sin base legal alguna, una retribución por esa tarea. Por este motivo, el hecho de que aquí se discutan las comisiones destinadas a solventar el servicio prestado por un tercero -la entidad bancaria— no importa una diferencia sustancial con el supuesto de hecho debatido y resuelto en el precedente B.453.

XXXV "Berkley International ART. S.A. c/ E.N. (M" E. y O.S.P.) — dto.

863/98 s/ amparo ley 16.986", del 21 de noviembre de 2000 (Fallos:

323:3770 ), ya que en ambos casos se establece en forma no voluntaria una contraprestación por una función que las normas asignaron a un organismo del Estado Nacional.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:840 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-840

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