Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:841 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

4") Que, sentado lo expuesto, cabe recordar que tal como lo señaló esta Corte en Fallos: 323:3770 —mayoría y voto del juez Petracchi—, durante el período que aquí se discute, el organismo recaudador estaba obligado a prestar este servicio sin poder percibir retribución alguna, porque la exigencia de cualquier contraprestación hubiera importado establecer un gravamen de naturaleza tributaria y no existía base legal para ello. Al respecto, el Tribunal señaló que "Ni la ley 24.557 ni otra norma legal habían establecido una contraprestación por el servicio que la misma ley reguladora de las ART puso en cabeza de la AFIP, en cuanto a la verificación y recaudación de las sumas correspondientes a las citadas empresas... Más allá de la opinión que merezca la decisión política del legislador, en cuanto a disponer que el propio Estado Nacional, a través de la AFIP, esté obligado a prestar en forma no remunerada el servicio de recaudación a ciertas empresas privadas (ART), lo claro es que no ha establecido retribución alguna por tal servicio".

En particular, cabe destacar que el decreto 507/93 -invocado por la cámara para justificar el cobro de las comisiones— no puede ser válidamente considerado como fundamento de la deducción cuestionada por la actora. En efecto, este artículo sólo permite que el organismo deduzca los gastos que el servicio de recaudación le irroga para el caso de la transferencia de fondos con destino al sistema de reparto, pero no lo habilita para hacerlo con otros recursos de la seguridad social que también recauda, como ser, los fondos que corresponden a las aseguradoras de riesgos del trabajo (Fallos: 323:3770 , voto del juez Petracchi, considerando 49).

A partir de lo expuesto, concluir —como lo hace la cámara— que el decreto 507/93 constituye un fundamento suficiente para que las comisiones bancarias sean deducidas de las sumas que corresponden a las ART, implica una extensión analógica vedada en materia tributaria (Fallos: 312:912 ; 316:2329 y 326:3168 ), así como la vulneración del principio de legalidad (arts. 4", 17, 52 y 75, inc. 2 de la Constitución Nacional).

5) Que, finalmente, cabe destacar que la mera circunstancia de que los particulares se beneficien con la actividad solventada por el Estado no es fundamento suficiente para imponerles, sin base legal, la carga de pagar por el servicio. De seguirse este último razonamiento, cualquier supuesto de actividad pública constituiría al organismo o

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

136

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:841 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-841

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 841 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos