ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al rechazar la demanda interpuesta por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo con el objeto de que se le reintegraran las sumas retenidas en concepto de comisiones bancarias, interpretó que tales comisiones eran legítimas ya que su cobro estaba autorizado por el decreto 507/93, pues tal interpretación extiende analógicamente el art. 9" del decreto reglamentario 334/96 a un supuesto no previsto por el legislador en la ley 24.447, culminado en una insalvable confrontación de aquella norma con el principio de reserva de la ley tributaria de rango constitucional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
IMPUESTO: Principios generales.
Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones —arts. 40, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
TASAS.
La detracción coactiva— no voluntaria— que se exige a las ART como contraprestación por los servicios prestados por el Fisco Nacional puede ser encuadrada dentro de la especie de los tributos denominada "tasa".
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
El decreto 507/93 invocado para justificar el cobro de comisiones bancarias, no puede ser válidamente considerado como fundamento de la deducción cuestionada, pues este artículo sólo permite que el organismo deduzca los gastos que el servicio de recaudación le irroga para el caso de la transferencia de fondos con destino al sistema de reparto, pero no lo habilita para hacerlo con otros recursos de la seguridad social que también recauda, como ser, los fondos que corresponden a las aseguradoras de riesgos del trabajo (Voto del Dr. Enrique S. Petracchi) IMPUESTO: Principios generales.
La mera circunstancia de que los particulares se beneficien con la actividad solventada por el Estado no es fundamento suficiente para imponerles, sin base legal, la carga de pagar por el servicio, pues de seguirse dicho razonamiento, cualquier supuesto de actividad pública constituiría al organismo o entidad pública en acreedor de los particulares beneficiados, sin ley que respalde tal obligación Voto del Dr. Enrique S. Petracchi).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:832
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