de Febrero, Provincia de Buenos Aires— a los pretensos guardadores, quienes iniciaron —el 29 de diciembre de ese mismo año-— el pedido de guarda con fines de adopción y solicitaron la inscripción de la menor ante Registro Civil y Capacidad de las Personas, manifestando que ejercen la guarda de hecho desde el 23 de marzo del 2000 y, que desde entonces viven con ella en la localidad de Libertad, Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 3, 4, 7 y 8, 9/12 y 21).
En el contexto antes mencionado y, teniendo como fin resguardar los derechos de la menor, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, —reitero mas de siete años— entiendo que debe prevalecer la competencia del juez de domicilio donde ésta vive efectivamente solución que estimo contribuye a una mejor protección de sus intereses, ya que favorece un contacto directo y personal con el órgano judicial, y una mayor concentración y celeridad den las medidas que Opudirer corresponder tomar en beneficio de la incapaz (conf. doctrina de Fallos:
314:1196 ; 315:431 ; 321:203 ; 329:3839 , entre muchos otros).
— II Sin embargo y teniendo en cuenta, que el régimen legal vigente prohíbe el otorgamiento de la guarda con fines de adopción por intermedio de escribanos (conf. art. 318 C.C.), no puedo dejar de señalar el mantenimiento de estas actuaciones inactivas por largos períodos y su paralización —en dos oportunidades, sin haberse practicado los informes socioambiental, psicológico y/o asistenciales correspondientes a fin de constatar el estado en la cual se encuentra la incapaz. Tal situación pone en riesgo el debido contralor judicial sobre la situación de la menor que puede importar un grave daño al interés superior del niño y a la buena administración de justicia; máxime cuando la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, establece que en todas las medidas que a ellos conciernen, debe atenderse primordialmente a ese principio rector obligando a los Estados Partes a adoptar todas las disposiciones administrativas, legislativas y de otra índole, para dar efectividad a los derechos reconocidos por tal instrumento internacional. Por todo ello, y salvo mejor criterio del Tribunal, considero adecuado anoticien al Tribunal Superior de Provincia de Buenos Aires sobre esta situación a fin de que éste llame la atención a los jueces del Tribunal de Familia Nro. 2 de Morón, para que no se reiteren hechos como los acontecidos en las presentes y se adopten —sin perjuicio de eventuales declaraciones de incompetencia— en forma
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:370
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