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Fallos: 331:2857 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266 ; 258:36 , entre otros), corresponde hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el sub examine, la pretensión de la actora ha sido rechazada —al haberse hecho lugar ala defensa de prescripción— en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (conf. Fallos: 322:571 ; 323:3401 y 326:4558 , entre otros).

Porotra parte, aun cuando lo relativo al cómputo del plazo de prescripción es, como regla, materia ajena al recurso extraordinario por cuanto remite al examen de extremos fácticos o a cuestiones regidas por el derecho común, en el caso de autos se plantea un agravio que habilita la procedencia del remedio deducido, pues el recurrente aduce que el a quo ha prescindido de lo dispuesto por el art. 4" de la ley 11.683, con lo cual ha otorgado una indebida inteligencia a la norma contenida en el art. 65, inc. a de la misma ley —que reviste naturaleza federal— reduciendo el plazo por el cual continúa suspendido el curso de la prescripción tras ser notificada la sentencia del Tribunal Fiscal.

3) Que el mencionado art. 4" establece que para todos los términos establecidos en días en esa ley "se computarán únicamente los días hábiles administrativos"; y aclara seguidamente que cuando "un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal de la Nación, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos".

47) Que, en consecuencia, el a quo incurrió en un error cuando juzgó que el plazo de noventa días previsto por el inc. a del art. 65 de la citada ley 11.683 —por el cual se extiende la suspensión del curso de la prescripción en el caso de que las intimaciones al pago de tributos fuesen apeladas ante el Tribunal Fiscal— debía considerarse de días corridos, aseverando que no existía norma en el ordenamiento tributario que impusiese la adopción de una regla distinta. En efecto, tal conclusión implica prescindir de lo establecido en el art. 4" de la misma ley que resulta aplicable —como expresamente lo indica su texto— a todos los términos establecidos en días en ese cuerpo legal, por lo cual, naturalmente comprende al contemplado en el art. 65, inc. a.

5) Que, por la misma razón, resultan descalificables los restantes argumentos empleados por el a quo para sostener que se trata de días corridos, pues ante la específica disposición del art. 4" de la ley 11.683

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2857

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