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Fallos: 331:2852 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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331 o insuficiente remedio ulterior, requisito cuya concurrencia no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales (Fallos: 242:260 ; 245:204 ; 267:484 ; 270:117 ; 276:169 ; 278:220 ; 295:1037 ; 302:181 , entre otros).

Sin embargo, pienso que autos se configura un supuesto de excepción, pues el fallo apelado hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada con apoyo en una norma federal, lo que supone rechazar la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en ulterior trámite (Fallos: 315:1916 ).

Por otra parte, el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, como resulta del art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998, al cual se referirán las siguientes citas), tras la modificación introducida por la ley 23.658.

—IV-

De la forma en que ha quedado planteada la litis, se desprende que el thema decidendum estriba en determinar si las acciones y poderes fiscales para exigir el pago del impuesto a las ganancias del período 1992 y del impuesto al valor agregado de los períodos 12/92 a 12/93, se encontraban prescriptas al 02/02/04, fecha de inicio de este proceso de apremio.

Para ello, estimo importante destacar que ha quedado fuera de debate (cfr. fs. 38 vta. y fs. 58 bis):

1. la cantidad de días que restaban para completar el término de prescripción de cinco años fijado por el art. 56, inc. a), de la ley 11.683 (44 días para el impuesto a las ganancias y 40 días para el impuesto al valor agregado), 2. el momento a partir del cual debe computarse la suspensión por 90 días prevista en el art. 65, inc. a), de la ley ritual tributaria desde el 03/07/03, fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación a la AFIP).

Por el contrario, se controvierte si tanto el plazo de 90 días del art. 65, inc. a), de la ley ritual tributaria como el término de prescripción remanente deben computarse de manera corrida o sólo en días hábiles judiciales.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2852 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2852

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