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Fallos: 331:2853 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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En tal sentido, no es ocioso recordar que el art. 65, inc. a), de la ley 11.683 establece que, desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, se suspenderá por un año el curso dela prescripción de las acciones y poderes fiscales para exigir su abono.

A continuación añade que, cuando medie recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, esa suspensión —hasta el importe del tributo liquidado— se prolongará hasta 90 días después de notificada la sentencia que declare su incompetencia, determine el tributo o apruebe la liquidación practicada.

Al respecto, el art. 4" de la ley 11.683 claramente fija que, para todos los términos establecidos en días, se computarán únicamente los hábiles administrativos. Sin embargo, cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante organismos judiciales, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.

En tales condiciones, es evidente para mí que los 90 días de prórroga previstos en el art. 65, inc. a), de la ley 11.683 son hábiles judiciales pues se vinculan, ineludiblemente, con la vía de apremio a iniciar ante este poder del Estado.

En efecto, la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación el 11/06/03, que confirma las determinaciones de oficio apeladas (cfr.

fs. 23/29), constituye uno de los supuestos extintivos de la suspensión, taxativamente enumerados por el art. 65, inc. a), de la ley 11.683.

Como advirtió el Tribunal en Fallos: 290:77 , es característico de ese pronunciamiento que, no obstante su eventual impugnación por vía de apelación (art. 192, ley 11.683), habilita al Fisco a promover su ejecución ante la Justicia, esto es, reviste el carácter de decisión apta para posibilitar la interrupción del curso de la prescripción (art. 67, inc. c., ley 11.683).

En consecuencia, asiste razón al ejecutante cuando esgrime que la prolongación, por 90 días, de la prescripción en suspenso debe ser computada en días hábiles judiciales, a contar desde la notificación de la sentencia del Tribunal Fiscal.

Sin embargo, advierto que aun adoptando la forma de cálculo propuesta por la accionante, las acciones y poderes fiscales se encontraban prescriptos al inicio de esta acción, con excepción del impuesto al valor agregado del período 12/93, que será tratado en el acápite siguiente.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2853 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2853

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