Destacó, en forma preliminar, el acuerdo existente entre las partes respecto:
a) del punto de partida del plazo liberatorio, b) de la cantidad de días que —desde ese punto de partida—restaban para completar el término de prescripción de cinco años fijado por el art. 56, inc. a), de la ley 11.683 (44 días para el impuesto a las ganancias y 40 días para el impuesto al valor agregado), c) del momento a partir del cual debe computarse la suspensión por 90 días prevista en el art. 65, inc. a), de la ley ritual tributaria (desde el 03/07/03, fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación a la AFIP).
En base a ello, señaló que aquel plazo de 90 días —establecido como prolongación de los efectos suspensivos por un año de la intimación administrativa, cuando media recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación— no comporta sino la prórroga en el tiempo de la secuela jurídica propia del acto intimatorio dirigido por el acreedor en resguardo de la integridad y vigencia de su crédito, por lo que en definitiva implica la extensión de la propia suspensión en curso y, por lo tanto, participa de su naturaleza y características.
Añadió que, según los arts. 27 y 28 del Código Civil (de aplicación supletoria según lo dispuesto por el art. 11 de la ley 11.683), los plazos serán continuos y completos y en aquellos que señalen las leyes, los tribunales o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el término sea de días útiles, expresándolo así.
Por tales razones, manifestó que, habida cuenta de que en las normas tributarias bajo análisis no existe previsión en orden a que el plazo de 90 días fijado por el art. 65, inc. a), de la ley 11.683 corresponda a jornadas hábiles (administrativas o judiciales), el término ha de computarse del modo previsto en las normas generales (días corridos), pues la especialidad de aquéllos no innova en cuanto al modo de contar los términos en derecho.
Concluyó que esta interpretación guarda sustancial coherencia con la naturaleza del plazo de que se trata pues, dado que involucra la suspensión del curso del período liberatorio y participa de su na
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2850
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