RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Aun cuando lo relativo al cómputo del plazo de prescripción es, como regla, materia ajena al recurso extraordinario pues remite al examen de extremos fácticos o a cuestiones regidas por el derecho común, cabe hacer excepción a tal principio si el recurrente aduce que el a quo ha prescindido de lo dispuesto por el art. 4° dela ley 11.683 —que establece para todos los términos fijados en días en esa ley "se computarán únicamente los días hábiles administrativos", pues se plantea un agravio que habilita su procedencia al haberse otorgado una indebida inteligencia a la norma contenida en el art. 65, inc. a de la misma ley —que reviste naturaleza federal- reduciendo el plazo por el cual continúa suspendido el curso de la prescripción tras ser notificada la sentencia del Tribunal Fiscal (Disidencia de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi).
EJECUCION FISCAL.
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción de las acciones y poderes fiscales para exigir el pago del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias en relación a determinados períodos fiscales, pues el a quo efectuó un erróneo cómputo de la prescripción al contar en días corridos el plazo de noventa días posterior a la notificación de la sentencia del Tribunal Fiscal —por el que continuó suspendido el curso de aquélla—y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento en el que ese plazo deberá ser considerado en días hábiles judiciales —ya que se relaciona con la promoción del proceso de ejecución fiscal- debiendo computarse el plazo remanente de la prescripción a partir del término de la aludida suspensión (Disidencia de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena 1 Highton de Nolasco y Enrique S. Petracchi).
DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
As. 171/175 de los autos principales (a los que se referirán las demás citas), el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N" 4, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la defensa opuesta por la ejecutada y declaró prescriptas las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago del impuesto a las ganancias del período 1992 y del impuesto al valor agregado de los períodos 12/92 a 12/93.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2849
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