27) Que aceptado que la deuda debe ser pesificada en los términos de los arts. 2" a 6" de la ley 26.167, y que el deudor se encuentra abonando al Banco de la Nación Argentina las cuotas correspondientes al contrato de refinanciación firmado con el agente fiduciario (conf. convenio de fs. 251/259 de los autos principales y constancias de fs. 47/64 del recurso de queja), se advierte que el hecho de que el ejecutado no hubiera interpuesto recurso extraordinario respecto de la decisión que declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.798 (conf. fs. 320/321 vta.), no constituye un obstáculo insalvable para excluirlo de los beneficios de la legislación tutelar de que se trata.
39) Que tal solución se basa en las consideraciones efectuadas por el Tribunal en la citada causa "Rinaldi" respecto de las normas sobre refinanciación hipotecaria y en el texto del decreto reglamentario 1176/2007, que establece el procedimiento que deberá cumplirse a los efectos de que el agente fiduciario cubra la diferencia que pudiese surgir entre el monto disponible a favor del acreedor en virtud de lo dispuesto por la ley 25.798 y sus modificatorias, y el que resultase de la liquidación efectuada en los términos del art. 6? de la ley 26.167 art. 7).
49) Que también abona dicha solución lo resuelto por este Tribunal en la causa B.1160.XLII "Baschi, Ferruccio y otro c/ Guntin, Carlos Alberto y otro", fallada el 29 de abril de 2008, en la que se admitió la aplicación de la ley 26.167 a los supuestos en que se encontraba firme el tema de pesificación como el de refinanciación hipotecaria con el objeto de permitirle al deudor, que contaba con un mutuo elegible, pagar parte de la deuda con la ayuda del agente fiduciario, por lo que no se aprecia razón decisiva para que en el caso el carácter firme de la sentencia en punto a la inconstitucionalidad de la ley 25.798 impida, en este aspecto, la aplicación de la ley 26.167 que, como se puso de resalto en el citado precedente, ha venido a dar una nueva oportunidad a los deudores de vivienda única y familiar.
5) Que, por otra parte, el hecho de que el inmueble hipotecado se encuentre desocupado (conf. mandamiento de constatación obrante a fs. 81/82) no obsta a que se apliquen las previsiones de la ley 26.167, en razón de que el art. 1, inc. d, de la referida ley solo exige que se trate de la vivienda única y familiar del deudor, mas no se que se trate de una vivienda de ocupación permanente. Dicha interpretación resulta acorde con la pauta establecida por el art. 15 de la ley 26.167 que dispone que
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2847
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