Es decir que, si bien, de un lado, se agravió por la omisión del tratamiento de la cuestión por la Alzada, de otro, la propuso a la decisión del juez. de grado, consintiendo de esa manera el pronunciamiento de aquella sobre este asunto. Cabe señalar, a mayor abundamiento, que el inferior no hizo lugar a su petición (v. fs. 204/208), lo que motivó la apelación de fs. 210 y la expresión y contestación de agravios de fs. 215/218 y 220/223, respectivamente, encontrándose proveída la elevación de los autos al superior (fs. 224), cuando fueron requeridos por el mismo a fin de ser remitidos a V.E. (v. fs. 225/227; 312/314).
En tales condiciones, la conducta discrecional del recurrente, ha venido a privar de actualidad al gravamen que, sobre la falta de tratamiento de su opción por el régimen de refinanciación establecido por la ley 25.798,, había expresado en el recurso extraordinario, resultando, en consecuencia, inoficioso pronunciarse sobre el fondo de esta cuestión al no existir sentencia definitiva a su respecto.
—IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja y revocar la sentencia con el alcance indicado. Buenos Aires, 21 de julio de 2006. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Amura, Beatriz Olga y otra c/ Saiag, Alberto Raúl s/ ejecución hipotecaria", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa "Rinaldi" (Fallos: 330:855 ), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.
El juez Petracchi se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y 1.38.XLII "Lado Domínguez, Ramón Alberto c/ Delriso, Rubén", falladas el 20 de junio de 2007 (Fallos: 330:2795 ).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2846
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