tación mencionada al comienzo del apartado III. En efecto, de tal modo se aprecia que los agravios constitucionales de la recurrente se apoyan sobre su interpretación del artículo 268 (2) del Código Penal como figura de omisión, que reitera en esta instancia (ver en especial fs. 7058 y fs. 4 del incidente de nulidad que corre por cuerda, donde expresamente se enroló en ese punto de vista), mientras que la sentencia impugnada, tras considerar las diversas cuestiones introducidas, concluyó, con razonable sustento, que se trata de un delito de comisión.
Repárese en que ya la propia defensa se anticipó a reconocer, al igual que el a quo y el tribunal de mérito, la controversia que a partir de su incorporación al Código Penal mediante la ley 16.648 (año 1964) se ha suscitado en torno a su validez constitucional por motivos que coinciden con los que acaban de reseñarse. Esta circunstancia permite afirmar, a esta altura de la discusión, que respecto de la inteligencia de aquel precepto de derecho común, tanto la doctrina como los precedentes en que, respectivamente, se han basado la apelación y la sentencia, se han expedido con argumentos en uno y otro sentido.
Ello sin perjuicio de destacar que no obstante ese debate, el tipo no sólo ha mantenido su vigencia y ha sido aplicado desde entonces, sino que mediante la Ley de Etica de la Función Pública N" 25.188 (año 1999) se le introdujeron modificaciones que no alteraron su estructura, e inclusive su redacción actual —reformada únicamente en cuanto a la pena de inhabilitación— ha sido reproducida en el artículo 311 (párrafos 2", 39 y 45) del texto final del anteproyecto presentado el 18 de mayo de 2006 por la "Comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma y actualización integral del Código Penal", constituida en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación resoluciones N" 303/04 y 136/05).
En tales condiciones, corresponde señalar que aun cuando la esmerada asistencia técnica de la acusada introdujo la cuestión federal en los términos descriptos en el apartado III supra, y con tal alcance se concedió el recurso, en rigor el planteo reedita su discrepancia sobre la inteligencia de una norma que, en principio, resulta de derecho común, como es el artículo 268 (2) del Código Penal.
Es oportuno recordar aquí que discusiones de ese tenor son extrañas ala jurisdicción extraordinaria de V.E. (Fallos: 315:1920 y 316:948 , entre muchos otros).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2809
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