desde que esa razonable inteligencia de la figura penal asegura la vigencia de los principios constitucionales del derecho penal.
A su tiempo, los otros dos magistrados del tribunal a quo adhirieron al criterio reseñado y sumaron argumentos en el mismo sentido.
Además de hacer referencia a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, cuyo artículo 20 también prevé adoptar medidas para tipificar como delito el enriquecimiento ilícito, en el segundo voto (fs. 6999 vta./7009) se sostuvo en cuanto al control de constitucionalidad restrictivo que "el Estado tiene derecho a procurar que, por razones de transparencia administrativa, política criminal, e incluso por razones de adecuación a normativa internacional, los funcionarios gubernamentales posean exclusivamente el patrimonio que se encuentrejustificado en actividades lícitas, previendo una condena penal para aquéllos cuyo patrimonio no se corresponde con sus ingresos legítimos, en el contexto de un proceso justo ..". Con invocación de precedentes de V.E. agregó que "no atenta esta política legislativa el principio de igualdad, porque tal garantía constitucional impone únicamente un tratamiento homogéneo de situaciones similares y el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable..".
Asimismo, hizo referencia a interpretaciones en el ámbito de la Convención Europea de Derechos Humanos que, en principio, admiten las presunciones si el acusado cuenta con la posibilidad de desvirtuarlas; y en cuanto reconocen que la evidencia de cargo requiere una explicación que aquél está obligado a otorgar y cuya falta "puede llevar desde el sentido común a generar la inferencia de que no hay explicaciones y que el acusado es culpable".
Por último, evocó en sentido análogo la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas y el Abuso de Estupefacientes, aprobada por ley 24.072, cuyo artículo 5.7 establece la reversibilidad del onus probandi.
—V-
He creído necesario, aun en detrimento de la brevedad, efectuar el detalle que antecede, pues permite advertir la insuficiente fundamen
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2808
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