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Fallos: 331:2805 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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2) del Código Penal, el a quo juzgó, en primer término, que una declaración como la pretendida por la defensa debe atender al criterio de excepcionalidad que rige en esa materia, tal como lo ha señalado la doctrina de V.E. en la que basó su postura adversa. En ese sentido, recordó que aquélla procede sólo cuando no exista la posibilidad de otorgar a la norma una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional.

Si bien reconoció que el texto de la norma es defectuoso, a partir de aquella premisa el a quo consideró, en síntesis, que el bien jurídico tutelado es el interés público por la transparencia y probidad en el desempeño de los funcionarios, y que se lo lesiona mediante el enriquecimiento apreciable e injustificado del agente público durante la vigencia de la relación funcional, lo cual constituye la acción típica.

En esa inteligencia, afirmó que sin perjuicio de las condiciones del "debido requerimiento" y "no justificación" por parte del funcionario, la esencia del tipo penal radica en el enriquecimiento patrimonial apreciable e injustificado. En cuanto al adjetivo "apreciable" dijo, con sustento en el Proyecto de 1941, que por tal debe entenderse aquel que "resulta considerable con relación a la situación económica del agente al momento de asumir el cargo y que no está de acuerdo con las posibilidades de evolución normal de aquélla durante el tiempo del desempeño de la función". En similar sentido, invocó el artículo IX de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que al calificar el incremento penalmente relevante alude al "significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos". Añadió que además debe carecer de justificación, es decir, que no puede tener origen en una fuente legitimante compatible con el desempeño en el cargo.

Precisó que esa falta de justificación no es la que proviene del funcionario cuando es requerido, sino la que resulta de la comprobación, con base en las pruebas colectadas en el juicio, de que no encuentra sustento objetivo en los ingresos registrados del agente. Por lo tanto, no se castiga en virtud de una presunción, sino por el hecho cierto y comprobado de que el funcionario se enriqueció durante el ejercicio de la función pública de modo apreciable e injustificado, quehacer que se vincula con los delitos de acción. En esa inteligencia, corresponde que el Estado, previo al requerimiento, acredite ese extremo de la imputación, es decir, que el incremento no puede provenir de los haberes u otras fuentes lícitas de ingresos.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2805

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