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Fallos: 331:2807 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Con respecto a quién debe efectuarlo, además de considerar infundado el agravio, coincidió con el tribunal de mérito en que era improcedente la objeción sobre que no debía ser la autoridad judicial, desde que en el sub judice había requerido el Ministerio Público Fiscal y la defensa no expuso las normas que lo impedían. Sin perjuicio de ello añadió que, además de ser el órgano jurisdiccional el que en definitiva valora el fondo del asunto, al intervenir diferentes representantes del Ministerio Público en la etapa de instrucción y en la de debate, el juicio de valor del primero no influye sobre el segundo; mientras que en virtud de las funciones que el artículo 120 de la Constitución Nacional encomienda a esa institución, ese procedimiento se había ajustado al adverbio "debidamente" previsto en el tipo legal.

Acerca del tiempo durante el cual debe procederse a ello, a partir de interpretar el tipo penal como delito de comisión desestimó que pudiera tratarse de una suerte de figura imprescriptible, como había alegado la defensa, sino que aquél debe efectuarse una vez advertido y comprobado prima facie el enriquecimiento apreciable e injustificado y dentro del plazo de la prescripción de la acción penal, tal como lo había considerado el tribunal de juicio y sin que la defensa, a criterio del a quo, hubiera alcanzado a refutarlo. Añadió en este sentido, que de lo actuado en el proceso y de los agravios así planteados, tampoco se advertía que la enjuiciada hubiera sufrido algún perjuicio relacionado con la vigencia de la acción.

Con relación a la inversión de la carga de la prueba alegada, concluyó que al corresponder exclusivamente al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público la demostración previa del incremento patrimonial de aquéllas características, la oportunidad de explicar que brinda el requerimiento importa una garantía en favor del funcionario; y la falta de justificación o su insuficiencia no permiten sostener que exista presunción de culpabilidad, pues ello no se valora negativamente por imperio del artículo 18 de la Ley Fundamental que asegura no sólo el derecho de negarse a declarar, sino también el de defensa en juicio, en cuya virtud el sospechado puede optar por probar o no la licitud de su enriquecimiento.

A esas consideraciones agregó que la interpretación efectuada armoniza con el artículo 36 de la Constitución Nacional, en cuanto postula la erradicación de la corrupción en la administración pública, y con el artículo IX de la Convención Interamericana contra la Corrupción,

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2807 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2807

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