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Fallos: 331:2744 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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o productos con destino exento del impuesto sobre los combustibles líquidos de los que no lo están, en cada una de sus compras o recepciones de productos, bajo apercibimiento de multas y demás sanciones previstas por la ley 11.683 para el incumplimiento de deberes formales, sin perjuicio de resultar alcanzados por las responsabilidades establecidas por la ley 23.966.

2) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas (fs. 109/113), al confirmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y su inaplicabilidad al caso, al tiempo que señaló que "para evitar futuros casos como el de autos, se propone el estudio del conflicto entre la AFIP y la Secretaría de Energía y Minería de la Nación u organismo competente para unificar las políticas de control para beneficio y no para perjuicio de los particulares" (fs. 113 vta.).

Para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada consideró que, que si bien "el procedimiento establecido" por las resoluciones de la AFIP antes mencionadas —a los efectos de evitar la competencia desleal y la evasión de impuestos a través de la obligación de diferenciar los volúmenes de corte de hidrocarburos mediante el uso de marcadores químicos homologados— es "razonable y protectorio", está, no obstante, debidamente contemplado en las resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación N" 79/99 y 217/01, lo cual, en su concepto, no fue tenido en cuenta por el organismo recaudador. En tal sentido, señaló que la decisión de que sea el contribuyente quien deba realizar el control le causa un "perjuicio económico" por "la compra del material necesario", a lo que agregó que existe la "posibilidad" de que "los elementos exigidos para dicho control (...) sean atentatorios para la salud y el medioambiente" (confr. esp. fs. 112 vta. y 113).

3") Que contra lo así decidido, la AFIP-DGI interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en los términos que resultan del auto de fs. 150.

47) Que las cuestiones planteadas por el recurrente han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y alos que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2744 
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