Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 692/696), que fue contestado (cf. fs. 710/717) y denegado a fojas 724/725, dando origen a la presente queja (fs. 48/58 del cuaderno respectivo).
—I-
En primer término, respecto a los agravios concernientes a la supuesta inconsistencia en la valoración probatoria, sobre cuya base se concluyó que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 03/09/82 —y no el 01/08/97 como adujo esa parte—, considero que no pueden prosperar, toda vez que la queja en ese punto trasunta disconformidad con el examen referente a los hechos verificado por la a quo, recibiendo suficiente respuesta en los argumentos del fallo, que no resulta descalificable en los términos de la excepcional doctrina en materia de sentencias arbitrarias (Fallos: 330:133 , 717; etc.).
Se ponderaron especialmente en la ocasión constancias que dan cuenta de que el reclamante se habría desempeñado en la institución en fecha anterior a la alegada por la demandada (instrumental, documental, informativa de UTEDYC, testimonios; etc.), y, singularmente, la peritación contable que informa que los libros correspondientes a los años 1981, 1983 y 1984 no obran llevados en legal forma, lo que tornó aplicable la presunción del artículo 55 de la LCT (fs. 684/85); con lo que no se advierte con la nitidez que es inherente a la tacha a que se acude que la a quo se aparte manifiestamente de las constancias del caso, atendiendo a que aquélla no autoriza a sustituir a los jueces en la decisión de temas que les son privativos, aunque resulte opinable la solución a que se arribe (Fallos: 323:629 ; 325:918 ; etc.), pues no es apta para cubrir simples discrepancias sobre extremos no federales Fallos: 329:1787 ; etc.).
— HI Los agravios referentes a que la Juzgadora falló extra petita al duplicar no solo los rubros correspondientes a la antiguedad y al preaviso sino también a los artículos 15 de la ley N" 24.013 y 2 de la ley N" 25.323, estimo, en cambio, que deben prosperar. Y es que, según se desprende de la demanda (v. fs. 3/9), asiste razón a la impugnante en punto a que la duplicación requerida sólo incluyó explícitamente las
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2467
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2467
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 489 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos