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Fallos: 331:2471 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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2) Que el Estado Nacional, al interponer el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, se agravia pues la cámara omitió la aplicación del régimen de consolidación establecido por la ley 25.344.

3") Que, elevadas las actuaciones, se presentó ante esta Corte el apoderado del actor y manifestó su intención de acogerse a las disposiciones de la ley 25.471, en las que se reconoció una indemnización económica a favor de los ex agentes de Y.P.F. Sociedad del Estado, que se hubieran desempeñado en la empresa al 1" de enero de 1991 y no hubieran podido acceder al Programa de Propiedad Participada por razones ajenas a su voluntad o en razón de la demora en su instrumentación, o que, incorporados, hubiesen sido posteriormente excluidos.

4) Que, corrido el traslado de la mencionada presentación, el Estado Nacional se opone al acogimiento del actor al beneficio establecido por la ley 25.471. Sostiene principalmente, que el actor, aún habiéndose acogido al beneficio, podría seguir adelante con el presente juicio y, en definitiva, obtener una suma mayor a la reconocida en la norma de la que pretende valerse.

5") Que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:670 ; 311:1810 , 2131; 318:625 ; 321:1393 ; entre otros). Por ello, atento a que la presentación de la actora constituye una renuncia explícita e incondicionada a percibir toda suma reconocida en autos que exceda a la indemnización otorgada por el Estado Nacional en la ley 25.471 y sus normas reglamentarias, y no existen impedimentos para la eficacia de este sometimiento, resulta inoficioso que esta Corte se expida en autos acerca del recurso deducido por la demandada.

Por todo lo expuesto, se declara inoficioso emitir pronunciamiento en la presente causa. Costas por su orden, en atención a que los sucesivos cambios normativos sobre el régimen de consolidación de deudas estatales pudieron suscitar dudas sobre la cuestión en debate art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Exímase a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente,

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2471

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