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Fallos: 331:2457 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Este fondo se constituye "...con un recargo de hasta cuatro milésimos de peso ($ 0,004) por cada metro cúbico (m3) de 9.300 kilocalorías, que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en las entregas de gas natural a cualquiera de los sujetos de la industria" (cfr. segundo párrafo, art. 75, ley 25.565).

En primer lugar, es inveterado criterio del Tribunal que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745 ; 312:1098 ; 313:254 ).

En base a esta premisa, es evidente para mí que el recargo bajo análisis no sólo se aplica al gas entregado a terceros por redes o ductos, como erróneamente sostiene el a quo, sino que rige respecto de la totalidad de los consumos que empleen esos medios, cualquiera fuera su uso o utilización final, inclusive —por ende— el denominado consumo propio o "autoconsumo".

En segundo término, pienso que tampoco asiste razón a la actora cuando plantea que los autoconsumos en yacimiento no quedan alcanzados por aquel recargo, al no emplear ductos que integren un sistema de distribución o transporte, regulados por los decretos 44/91 y 1738/92 cfr. pto. V.1.1.,fs. 4 vta.).

Por el contrario, en mi parecer y ante la falta de mención expresa, considero que el precepto alcanza a todo consumo realizado por cualquier ducto, sin limitar su aplicación sólo a los regulados por los reglamentos citados (cfr. art. 3", decreto 44/91). Ello, sin olvidar que tampoco corresponde distinguir —a los fines del pago del recargo— entre medios regulados y no regulados por los decretos 44/91 y 1738/92 cuando el precepto no lo hace pues, según conocido adagio, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (Fallos: 304:226 , voto del juez Gabrielli).

Sin perjuicio de ello, no escapa a mi análisis que V.E. también ha puesto de relieve que "es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de la leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas" (Fallos: 308:1664 ). Además, sostuvo que

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2457

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