Con este proceder, afirmó, se incurre en un evidente exceso reglamentario en desmedro del principio de legalidad tributaria, pues la letra de la ley 25.565 permite inferir que el legislador sólo quiso gravar el consumo de gas por redes o ductos entregado a terceros, mas no el autoconsumo.
Destacó que esta situación fue modificada con el art. 84 de la ley 25.725, que amplió el presupuesto fáctico del tributo, para alcanzar no sólo el consumo por redes o ductos sino también el consumo propio.
Por ende, concluyó en que el agravio del Estado Nacional debe ser rechazado, pues el legislador sólo incluyó el autoconsumo —con prescindencia de la utilización de una red o ducto-— al dictar la ley 25.725, sin que corresponda efectuar distinciones en su antecesora 25.565, que el legislador no realizó.
—I-
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 239/256, concedido parcialmente a fs. 277 por encontrarse en discusión normas de carácter federal y rechazado respecto de la gravedad institucional alegada.
Explicó que el art. 75 de la ley 25.565 grava consumos de gas, sin distinguir entre propios o de terceros, pues en su mecánica resulta irrelevante el consumidor o el destino final del hidrocarburo.
Resaltó que el término "ducto" ha sido empleado por el legislador como género, no circunscripto únicamente a los regulados por el decreto 44/91 —que se ocupa del transporte por ductos en aquellos casos en que se hubiera otorgado o se otorgue una concesión de transporte o una autorización para su construcción y operación— ni a los contemplados en su similar 1738/92 —que se refiere al servicio público nacional de transporte de gas—.
Por el contrario, señaló que el art. 40 de la ley 17.319 permite a los concesionarios de explotación disponer la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos y, cuando ellas no rebasen los límites de los lotes de la concesión, será facultativa la concesión de transporte.
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2455
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2455
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 477 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos