—V-
No obsta a la hasta aquí expuesto que la norma bajo examen no designe a los productores de gas como contribuyentes, sino sólo como agentes de percepción del recargo (cfr. segundo párrafo, art. 75, ley 25.565).
En efecto, el art. 5", inc. b), de la ley 11.683 (t.o. 1998) establece que las sociedades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación.
Wintershall Energía S.A. es una persona jurídica de derecho privado, que verifica a su respecto el hecho imponible previsto en el art. 75 de la ley 25.565 de acuerdo a lo explicado en el acápite anterior y, en consecuencia, es contribuyente del recargo allí establecido.
Es que, como señala Dino Jarach, el sujeto pasivo principal —deudor por título propio o "contribuyente"— puede ser determinado sin necesidad de alguna norma expresa por parte de la ley, porque se deduce de la naturaleza del hecho imponible, esté o no indicado en una norma explícita ("El hecho imponible", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3 edición, año 1982, p. 176).
—VI-
Por último, disiento con el a quo en cuanto afirma que el legislador sólo incluyó el autoconsumo —con prescindencia de la utilización de una red o ducto— al dictar la ley 25.725.
Desde mi perspectiva, ello no es así, pues la redacción del hecho imponible, que determina y da origen a la obligación tributaria (Fallos:
319:3208 , cons. 10), es, en esta última norma y a los fines que aquí interesan, idéntica a la empleada por la ley 25.565.
En efecto, el art. 84 de la ley 25.725 establece que el recargo "se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2459
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