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Fallos: 331:2458 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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debe averiguarse el verdadero sentido y alcance de la ley "mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla" (Fallos:

308:1861 ).

Bajo este prisma, considero que la finalidad de la ley 25.565 —con el sentido de solidaridad federal del cual V.E. ya hizo mérito en Fallos:

327:5012 - ha sido que todos los consumidores de gas, por cualquier red o ducto, financien la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, así como las tarifas diferenciales a los consumos residenciales que rigen para determinadas regiones del país.

Ello queda corroborado por los debates parlamentarios de aquel momento, en especial, las manifestaciones del diputado Escobar y de los senadores Losada, Prados, Curletti y Moro. Este último, a su turno, solicitó que, si hubiere un remanente dentro de los cien millones de pesos asignados al fondo fiduciario, se aplicare a las cuatro provincias del nordeste del país —Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones— pues ellas eran "...las únicas del país que en la actualidad carecen de redes de gas" (versión taquigráfica provisional, Cámara de Diputados de la Nación, 50° reunión, 5° sesión ordinaria de prórroga —especial—, 28 de febrero y 1" de marzo de 2002, ps. 208/209.

Versión taquigráfica provisional, Cámara de Senadores de la Nación, 2" reunión, sesión especial, 5 y 6 de marzo de 2002, ps. 88, 92, 123 y 94, respectivamente).

Por último, observo que no sólo ello demuestra la intención del legislador de gravar todo consumo de gas por cualquier red o ducto, sin exclusión alguna, sino también, como lo resalta el Estado Nacional en su recurso, que cuando la ley ha querido eximir el propio consumo, lo ha hecho expresamente, como en el art. 63 de la ley 17.319, que establece: "No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y exploraciones".

Por ello, disiento con el pronunciamiento apelado y concluyo en que el recargo del art. 75 de la ley 25.565 rige también para el propio consumo, efectuado por cualquier red o ducto.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2458

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