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Fallos: 331:2411 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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interpretación desnaturaliza la competencia para actuar de la actora, quien pretende instituirse en defensora de sujetos a quienes no representa, lo que implica una suerte de acción popular inviable en nuestro sistema constitucional.

Niega que el Poder Ejecutivo se haya extralimitado de la delegación legislativa, toda vez que el a quo confundió la delegación del ejercicio de la función administrativa con la transferencia de su titularidad. Ello es así, indicó, porque el C.P.A.C.F. es una persona pública no estatal que cumple fines públicos que le fueron delegados y transferidos por el Estado, sin que pueda inferirse que hubo por parte de este último, a través de la ley 23.187, una transferencia definitiva a favor de aquél de la titularidad de la competencia, sino que, antes bien, existió una delegación del ejercicio de la función administrativa para la ordenación, el control de la matrícula y la disciplina de la respectiva profesión —aunque siempre con referencia a los abogados en el ejercicio libre— que proyectó sus efectos sobre los letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado.

Expresa que la representación del Estado en juicio no es equiparable al ejercicio de la profesión, porque según la doctrina de la Corte en el caso "Punte" (Fallos: 320:521 ), el Procurador y el Subprocurador del Tesoro de la Nación tienen incompatibilidad para ejercerla libremente en la Capital Federal como representantes del Estado, aunque sí pueden actuar en las causas que sean inherentes a su cargo o empleo. En consecuencia, al representarse o patrocinarse al Estado Nacional no se ejerce la profesión en sentido liberal, ya que se actúa como integrante del Cuerpo de Abogados del Estado.

Puntualiza que las normas que rigen la abogacía pública conforman un sistema especial y diferenciado del ejercicio liberal de la profesión, tal como se desprende de la ley 12.954, sancionada en 1947, de creación del Cuerpo de Abogados del Estado, el cual tiene entre otras funciones, la de representarlo ante las autoridades judiciales, lo que también surge de la ley 24.946 (arts. 66 y sgtes.) que sustituyó a la ley 17.516, de la ley 25.344 y su decreto reglamentario 1116/00. Por otra parte, aclara, las disposiciones del Código de Etica del C.P.A.C.F.

demuestran que no está contemplada la situación del abogado del Estado sino, de manera clara e indiscutible, la del letrado que ejerce libremente la profesión de abogado.

Manifiesta que de los términos del fallo surge que el a quo ha hecho prevalecer las normas que regulan el ejercicio libre de la profesión

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2411

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