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Fallos: 331:2413 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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dad de la economía, sin que dicha ley le merezca reparo constitucional alguno como expresa la actora.

Afirma que todos los requisitos previstos en el art. 76 de la Constitución Nacional se encuentran cumplidos en el sub lite, pues la delegación tuvo plazo cierto (confr. art. 19, primer párrafo de la ley 25.414) y fueron establecidas las bases de la delegación (confr. art. 2" ibídem), sin exceder su límite ya que, por su intermedio, el Poder Ejecutivo adoptó medidas tendientes a reducir la incidencia que tienen sobre las finanzas del sector público nacional las leyes de colegiación obligatoria del orden nacional o provincial que subordinan la actuación de los profesionales que representan o patrocinan al Estado, al pago de bonos, derechos fijos u otros gravámenes.

Alega que, por ese motivo, la sentencia apelada produce un grave perjuicio económico a la comunidad, circunstancia que el mismo decreto 1204/01 pretendió evitar mediante la adopción de medidas coherentes con la emergencia administrativa establecida en la ley 25.344. Estima que ello es así porque, en el marco de contención de gastos que impuso la emergencia declarada por dicha ley, el pago de bonos, de derechos fijos o de cualquier otro gravamen similar al previsto en la legislación de la Nación o de la provincias que obligue a los abogados a un pago por su representación, patrocinio letrado o defensa del Estado Nacional y de los demás organismos mencionados en el art. 6? constituye una erogación de importancia que afecta el erario público, máxime si se tiene en cuenta el régimen de equilibrio fiscal impuesto por la ley 25.453.

— HI A mi modo de ver, la apelación extraordinaria deducida es formalmente admisible, toda vez que en el sub lite se han puesto en tela de juicio un acto de autoridad nacional (decreto 1204/01) y la decisión definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria a su validez, así como la inteligencia de normas federales (leyes 23.187 y 25.414) y la sentencia impugnada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (art. 14, incs. 1" y 3° de la ley 48).

Por lo demás, los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, al estar referidos a la cuestión federal indicada, quedan comprendidos en ella y, por ende, serán tratados en forma conjunta (doctrina de Fallos: 323:1625 , entre otros).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2413

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