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Fallos: 331:2414 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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—IV-

Sin perjuicio de ello, desde el momento en que el primer agravio del recurrente está enderezado a cuestionar la legitimación de la entidad actora, un orden jurídicamente lógico impone examinar dicha circunstancia en forma previa pues, de carecer de tal requisito común, se estaría ante la inexistencia de un "caso", "causa" o "controversia", en los términos del art. 116 de la Ley Fundamental, que tornaría imposible la intervención de la Justicia. En ese orden, entiendo que cabe desestimar los argumentos del demandado en cuanto sostiene que el C.P.A.C.F. sólo está facultado para tutelar el universo de abogados que ejercen libremente la profesión, no así el de aquellos que pertenecen al ámbito del Estado.

Pienso que ello es así pues, como lo sostuvo el Ministerio Público en los casos de Fallos: 308:987 y 324:448 , el C.P.A.C.F. es "una persona de derecho público, desde que no se la concibe como una asociación de derecho común, a la cual se es libre de asociarse o de no asociarse, para la defensa de intereses sectoriales, sino como el órgano que en el ámbito de la delegación transestructural de las funciones estaduales es revestido de naturaleza pública para llevar adelante el cumplimiento de un cometido público que se le encomienda, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión con arreglo a las pautas preestablecidas en resguardo de los intereses, no de los abogados individual y sectorialmente, sino de la comunidad que necesita del concurso de éstos para garantir el afianzamiento de la justicia, de la que los abogados son auxiliares, motivo principal por el que dicho órgano ha de gobernar la matrícula" (énfasis agregado).

La ley 23.187, en su art. 1", dispone que "el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal se regirá por las prescripciones de la presente ley" y "la protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja". El art. 2", a su vez, establece que para ejercer la profesión en la Capital Federal se deberán reunir los siguientes requisitos: "...a) poseer título habilitante expedido por autoridad competente; b) hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea..." y el art. 18 declara obligatoria la matriculación prevista "no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta".

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2414

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