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Fallos: 331:2407 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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ley 25.414 -Emergencia Pública—, pues ninguno de ellos dispone la derogación de una norma específica, sino la aprobación, para los abogados del Estado, de todo un régimen alternativo e incompatible con el establecido en la ley 23.187, relevando a dichos profesionales del cumplimiento de sendos deberes hacia el colegio —aporte y matriculación— que son propios y sólo afectan a la administración pública de manera indirecta.


DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS.
El principio constitucional contrario al dictado de disposiciones legislativas por el Presidente tiene —en el plano de las controversias judiciales, la consecuencia de que quien invoque tales disposiciones en su favor deberá al mismo tiempo justificar su validez, y demostrar que se hallan dentro de alguno de los supuestos excepcionales en que el Ejecutivo está constitucionalmente habilitado, y en materia de delegaciones legislativas, dicha carga se habrá cumplido si los decretos, además de llenar los diversos requisitos constitucionales referidos, son consistentes con las bases fijadas por el Congreso (conforme artículos 76 y 100, inciso 12 de la Constitución Nacional), y, por consiguiente, la defensa del decreto legislativo tendrá mayores probabilidades de éxito cuanto más claras sean las directrices de la ley delegatoria y menores, cuando ellas consistan sólo en pautas indeterminadas.


COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal acciona en defensa de un derecho propio y cuenta con legitimación suficiente para actuar en el juicio en el cual se impugna el decreto 1204/01 —que pretende relevar a los abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la matrícula que la ley 23.187 pone a cargo del Colegio y de pagar el derecho fijo establecido en su artículo 51, pues a su entender —en contra de lo que dispone la ley 23.187-, excluye de su control a una categoría de abogados que integran su matrícula (los que ejercen labores en el Estado) al tiempo que lo priva de los fondos que éstos deben abonar por su actuación en todo proceso judicial y que contribuyen a formar el patrimonio de la entidad.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

ABOGADO.
A diferencia de lo que ocurre con la abogacía privada (que se ejerce a través de distintos contratos previstos en el Código Civil -mandato, locación de servicios o locación de obra- o bajo relación de dependencia con una empresa no estatal conforme a las pautas de la Ley de Contrato de Trabajo), la relación entre el Estado y sus abogados se rige por normas de derecho público, pues el abogado del Estado ejerce una función pública prestando un servicio relativo a su profesión como agente público y no a su profesión de abogado o procurador (Disidencia de la Dra. Elena L. Highton de Nolasco).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2407 
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