traspolando —sin consideración del ejercicio, ni de las competencias estatales, ni de las normas vigentes— los alcances de la ley 23.187 al ámbito de la abogacía pública, cuyas disposiciones de carácter general no son íntegramente aplicables a los letrados del Estado que se encuentran comprendidos en el régimen específico de la ley 12.954 y de su decreto reglamentario.
En efecto, argumenta, se ha perdido de vista que los abogados del Estado que ejercen las funciones de asesoramiento, representación y patrocinio de él desempeñan una función pública, tienen status de agentes públicos, mantienen con el Estado una relación de empleo público y sus actividades están reguladas por el derecho público. Existen caracteres que los diferencian, como la situación jurídica estatutaria, de naturaleza especial y diferencial, sometida al control estatal, vinculada con una relación de jerarquía y subordinación y sujeta exclusivamente a un régimen disciplinario de derecho público, todo lo cual hace que la representación del Estado se efectúe sin necesidad de matriculación ley 10.996), la que en determinados supuestos se encuentra vedada leyes 23.187 y 22.192).
Asevera que la legalidad del decreto 1204/01 fue debidamente fundamentada, porque el ejercicio de las facultades que integran la zona de reserva de la administración no puede ser controlado por el Poder Judicial en cuanto hace a su organización, en particular, ello se puso en evidencia al invalidarse su art. 5".
Advierte contradicción en los fundamentos del fallo, al reconocer validez al art. 4° que crea el Registro de Abogados del Estado porque somete a sus letrados a una doble vinculación tanto con el Estado Nacional como con el Colegio, lo cual afecta el funcionamiento operativo del primero y sus entidades descentralizadas, que poseen sobre sus empleados facultades disciplinarias y jerárquicas, circunstancia que, además, constituye un típico aspecto de carácter administrativo alcanzado por el art. 76 de la Constitución Nacional.
Defiende la legalidad del art. 3" del decreto 1204/01, en razón de haber sido dictado en virtud de la delegación legislativa instrumentada a través del art. 1°, ap. 1, inc. f) y ap. II, inc. e) de la ley 25.414, que habilitó al Poder Ejecutivo Nacional a derogar o modificar normas de rango legislativo de orden nacional cuando afecten el funcionamiento de organismos o entes descentralizados o perjudiquen la competitivi
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2412
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