Asimismo, encomienda expresamente al C.P.A.C.F. el gobierno de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados (art. 20, incs. a y b), al igual que la vigilancia y el control de la abogacía para que no sea ejercida por personas que carezcan de título habilitante o que no se encuentren matriculados (art. 21).
A la luz de las normas transcriptas, es claro que la ley no efectúa distinción alguna, como hace el apelante, entre los abogados que ejercen libremente la profesión y los que pertenecen al Estado, sino que comprende al universo de profesionales que litigan en jurisdicción de la Capital Federal. Sabido es que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley; no cabe pues a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 316:2695 , entre muchos). Cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (Fallos: 311:1042 ).
Por lo demás, no se me escapa que la decisión a la que finalmente se arribe en el sub lite podría afectar los fines públicos delegados por dicha ley al C.P.A.C.F., ya sea en lo atinente al control del ejercicio de la profesión en la Capital Federal, como a la matriculación obligatoria de todos los que ejercen en dicha jurisdicción, por lo que su actuación en el pleito se enmarca en el inc. j) de la ley 23.187, que le impone como deber la defensa de "...la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública".
Sobre el tema, considero oportuno recordar, una vez más, lo expresado por el Tribunal en el precedente antes citado de Fallos: 308:987 reproducido en el dictamen del señor Procurador General en la causa publicada en Fallos: 324:448 ), en torno a las funciones atribuidas legalmente al C.P.A.C.F., entre las que está la de controlar el ejercicio profesional y el resguardo de dicho ejercicio, como también "la defensa de sus miembros, la cual (...) es también una función pública, destinada a la protección del libre desarrollo de la actividad de los abogados como representantes de los justiciables y como órganos auxiliares de la justicia (conf. art. 5", párrafo primero, y argumento del art. 7°, inc. e, parte primera del cuerpo legal referido —es decir, la ley 23.187)" (considerando 9").
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2415
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