COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
No asiste razón al colegio actor cuando expresa que al dictar las disposiciones cuestionadas —artículos 3" y 5" del decreto 1204/01 en la medida que pretenden relevar a los abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la matrícula que la ley 23.187 pone a cargo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y de pagar el derecho fijo establecido por su artículo 51, el Poder Ejecutivo modificó la ley 23.187, en tanto esta normativa no fue dictada específicamente para regular a los abogados del Estado, sino que a través de esta ley el Estado Nacional creó tal entidad como una persona pública no estatal y le confió -por vía de delegación el ejercicio de una función administrativa: la regulación de la profesión de los abogados que ejercen la profesión de manera privada, frente a lo cual no actúa por derecho propio, sino que ejerce una potestad cuya titularidad corresponde al Estado Nacional (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).
DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
A mi modo de ver, resulta innecesario que me pronuncie en esta queja, toda vez que los agravios que se pretenden someter a consideración de V.E. ya fueron tenidos en cuenta en mi dictamen de la fecha, emitido en los autos principales. Buenos Aires, 15 de junio de 2006.
Laura M. Monti.
Suprema Corte:
—I-
A fs. 248/249, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, que había hecho lugar a la acción de amparo que promovió el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en adelante, C.P.A.C.F.) y, en consecuencia, declaró la invalidez de los arts. 3" y 5" del decreto 1204/01.
Para así decidir, los magistrados le reconocieron legitimación al C.P.A.C.F., toda vez que, en su concepto, entre las funciones que le han
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2408
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