costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
LUCAS GALERA v. PROVINCIA DE CORDOBA
JUECES.
Los jueces —en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos— tienen el deber de examinar autónomamentela realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Tal atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento quealterela causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La incorrecta indicación por parte dela demandada del momento en que comenZó el curso de la perención y del plazo aplicable no vinculan al Tribunal, pues la dilucidación de esos puntos es atribución del juez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Queafs. 118 la Provincia de Córdoba acusa la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que desde el 4 de diciembre de 2001 (fs. 84), transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Corrido el traslado pertinente, la contraparte no lo contestó.
2) Queel Tribunal debe seguir la tradicional regla con arregloala cual los jueces —en el cumplimiento de su misión constitucional dedis
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3517
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