En lo que hace a este caso, el criterio objetivo donde encuentra su razonabilidad la diferenciación impuesta por la legislación está plenamente admitida sobre la base del deber que tiene la Nación de hacer honor a los compromisos internacionales adquiridos (dictamen de esta Procuración en Fallos: 324:3484 , que la Corte admitió e hizo suyo).
Para finalizar, además de las razones expuestas, considero necesario mencionar que nos une con el referido país una larga tradición de cooperación en esta materia, que data del tratado celebrado en el año 1889, y que en planteos similares al presente la Corte siempre ha resuelto en favor del cumplimiento del compromiso asumido (Fallos:
322:347 y 324:3484 , entre muchos otros).
— VII Aduce la recurrente la nulidad de la resolución al entender que el juez de la instancia cercenó el derecho de defensa en juicio de su pupilo al denegar pruebas oportunamente requeridas, omitir analizar planteos y no dictar sentencia en el mismo día del debate.
El primero de estos agravios surge de la negativa del magistrado a incorporar la prueba ofrecida previamente a la audiencia de debate, consistente en: 1. el auto de fojas 197 por el cual el a quo reconoce deficiencias en el pedido de extradición; 2. la nota N° 1647/06 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de Cancillería de nuestro país recibida por la Embajada de la República Oriental del Uruguay que acredita la fecha en que comenzó a correr el plazo para que remita la información complementaria de fojas 207 y 209; 3. la nota N" 3748/06 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de Cancillería de la que surge la fecha de remisión de las actuaciones complementarias incorporada a fojas 218 y 223; y, 4. la certificación de las causas que se le siguen a Lavezzari en nuestro país.
Ahora bien, tiene dicho el Tribunal que la determinación de qué pruebas son pertinentes es una potestad del juez quien, si considera que las propuestas de la parte no lo son por ser ajenas al especial proceso de extradición, no viola la garantía de defensa en juicio por cuanto no es obligación del tribunal conformar su decisión a las pretensiones de la parte sino velar para que ella cuente con la efectiva posibilidad de oponer sus defensas (cfr. doctrina de Fallos: 321:1409 ).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2207
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