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Fallos: 331:2206 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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rando unilateralmente lo que es un acto emanado del acuerdo entre varias naciones (Fallos: 324:1564 y 3713 y 329:1245 ).

Sin perjuicio de ello, V. E. tiene establecido que razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición (Fallos: 329:1245 ). Ello con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento. Así lo dejo solicitado.

—VI-

Sostiene la defensa que el artículo 10.1 del tratado repugna a la Constitución Nacional por contrariar el principio de igualdad ante la ley, prescripto en su artículo 16, en cuanto deniega la opción del nacional a ser juzgado en la República, generando una disparidad de trato en relación con otros convenios celebrados con potencias extranjeras que sí prevén esta situación.

Pues bien, para poder determinar si se ha violado o no aquel principio constitucional, corresponde traer a colación la jurisprudencia del Tribunal sobre la materia. En este sentido la Corte ha reiterado en numerosas ocasiones que el artículo 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. De ahí que se atribuya a su prudencia amplitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación, aunque ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 328:690 , entre muchos otros).

Es decir que mientras la distinción radique en una clasificación objetiva, originada en algún motivo sustancial para que las cosas o personas sean catalogadas en grupos distintos, que no merezca la tacha de irrazonabilidad o arbitrariedad, la garantía velada por la Carta Magna consistente en "tratar igualmente a los iguales en iguales circunstancias" (Fallos: 210:284 ) no se ve violentada de manera alguna.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2206

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