5) Que en este caso, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa desestimó, por mayoría, los planteos de la recurrente afirmando en lo sustancial que "el recurso de arbitrariedad oportunamente interpuesto, tal como lo expresan los Sres. Jueces integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, tiene también su fundamentación en un dispar criterio de apreciación sobre cuestiones de hecho y prueba (tal como resultan ser los agravios por falta de acción o personería, caducidad del trámite, falta de congruencia y defectos o falta de acusación), razón por la cual no hicieron lugar a la admisibilidad por falta de seriedad en el planteo al estar fundadas en causales no consideradas como arbitrariedad en la nutrida y pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia" para concluir que "el recurso extraordinario ha sido bien denegado, toda vez que las cuestiones planteadas son de carácter procesal, así como de derecho común" (fs. 96/97 del expediente N" 132/05).
6) Que la respuesta meramente dogmática y formularia de la máxima instancia jurisdiccional provincial carece de todo desarrollo argumentativo racional por su carácter genérico y abstracto (Fallos:
236:27 ) para satisfacer la garantía constitucional de fundamentación de las sentencias judiciales.
Con tal comprensión, se torna aplicable la doctrina de este tribunal según la cual la intervención del Superior Tribunal de la provincia mediante un pronunciamiento válido, con arreglo a lo expresado en el considerando 4" de esta sentencia, es indeclinable cuando se plantean sobre bases fundadas en cuestiones prima facie de naturaleza federal, como es, en el caso, la configurada por la alegada violación de la garantía del debido proceso.
7") Que en las condiciones expresadas, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa dicte un nuevo pronunciamiento que dé una respuesta fundada a los planteos constitucionales introducidos.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2201
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