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Fallos: 331:2209 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Sin embargo, a mi juicio, la aducida nulidad no ha sido debidamente fundada pues el recurrente no ha invocado qué perjuicios concretos pueden haberse derivado para su defendido como consecuencia de ello, lo que conduce a desechar este agravio (dictamen de esta Procuración en Fallos: 326:991 , que la Corte admitió e hizo suyo); ya que mal puede sostenerse que el magistrado dictó sentencia de la forma en que lo hizo porque olvidó lo tratado en la audiencia, cuando, como he referido anteriormente, el a quo contestó adecuadamente todos los agravios planteados por la defensa de Lavezzari.

Más aún, la recurrente no opuso objeción a esta decisión sino recién enla interposición del recurso, dejando perimir la oportunidad (art. 170 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación), puesto que en vez de acceder a la suspensión ordenada por el magistrado y luego decir de la nulidad de tal acto, debió oponerse en el momento procesal válido, esto es, al cumplirse el acto o inmediatamente después (dictamen de esta Procuración en Fallos: 326:991 , que la Corte admitió e hizo suyo).

En suma, la garantía de la defensa en juicio del extraditable ha sido debidamente resguardada, por lo que considero improcedente este agravio.

— VII Por las razones antes mencionadas, solicito a V. E. que confirme la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 28 de septiembre de 2007. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 2008.

Vistos los autos: "Lavezzari, Alberto Pedro s/ extradición".

Considerando:

19) Que el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 7 declaró procedente el pedido de extradición for

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2209

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