alguno hasta el mes de enero de 2002, acreditado por los indicadores que miden las variaciones de los salarios que no sufrieron modificaciones durante el lapso 1995-1997 con entidad para justificar otra solución, la sentencia del a quo carece de la coherencia necesaria sobre el punto, sin perjuicio de que no se aprecia que se hayan considerado otros aspectos que guardaban relación con el nivel del AMPO, tales como la incorporación de aportantes al sistema de la que dan cuenta las resoluciones que fijaron su valor, la elevación de las cotizaciones mínimas, la modificación de los montos correspondientes a las distintas categorías de trabajadores autónomos —decreto 978/96, etc., cuestiones que también dejan sin sustento a la pretensión de apartarse de las disposiciones de los arts. 5, 7, inc. 2, y 11 de la ley 24.463 y llevan a revocar la sentencia apelada en este punto.
6) Que, por el contrario, la decisión adoptada por el a quo en lo relacionado con el período iniciado a partir del año 2002, no ha sido eficazmente rebatida por la apelante, además de que en la causa "Badaro" (Fallos: 330:4866 ), el Tribunal ha examinado el tema con fundamentos que dan respuesta al problema de la movilidad desde aquella fecha y justifican mantener en el caso la solución de la alzada en este aspecto.
Por ello, oído el señor Procurador General en el precedente "Heit Rupp" (Fallos: 322:2226 ) y en la causa G.2708.XXXVIII "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad" el Tribunal resuelve: revocar parcialmente la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
19) La presente causa trata de la solicitud que Norma Gloria D'Este dirigió a la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2096
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