Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2099 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

que no es automáticamente asimilable a la que pudo tener lugar con anterioridad, al menos con una entidad tal que justificase recurrir al remedio extremo en que consiste la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

Ahora bien, dado que el índice fijado por ese período coincide con el de la sentencia impugnada, debe mantenerse la solución en ese aspecto, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.

Por ello, el Tribunal resuelve: revocar parcialmente la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden.

Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por la ANSes, representada por el Dr. Gustavo Genaisir.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N" 5.

PROVINCIA ve ENTRE RIOS c/ CONSTRUCTORA PERFOMAR S.A.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

Aun cuando pudiese sostenerse que la cuestión planteada debe ser resuelta en el marco de las normas de derecho común que regulan la materia, si el Tribunal debe examinar los antecedentes considerados por el Estado provincial para revocar de oficio en sede administrativa todos los actos relacionados con la contratación de la obra de que se trata, como así también las normas locales en que se fundamentó tal decisión, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darles, ello no es del resorte de la Corte por la vía de su instancia originaria.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2099 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2099

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 121 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos