dictado de los decretos N" 1.490/02 y 2.371/02, por los cuales el Ejecutivo Nacional ordenó incorporar dichos adicionales al haber mensual del personal militar y agentes comprendidos en la ley 19.373, como su caso. Cita abundante jurisprudencia que entiende aplicable al supuesto (fs. 229/236).
Por su lado, se queja la demandada de la manera en que se mandó a liquidar los suplementos citados en el párrafo anterior y de la inclusión en el haber jubilatorio del rubro "trabajos extraordinarios", invocando legislación y numerosa jurisprudencia tanto de las Cámaras forales como de V.E.
Asimismo, en lo tocante al encuadre del beneficio en el artículo 86, inciso a), apartado 1"), del decreto "S" N° 4.639/73, argumenta que se pretirió la distinción realizada por el artículo 98 de la ley N" 21.965, entre inutilizaciones producidas "por acto de servicio" o meramente "en servicio". Pone de resalto que la ley N" 19.373 determina que el personal de los servicios de informaciones tendrá derecho a los beneficios previsionales en vigor para el personal superior de seguridad de la Policía Federal, y ellos son los que regula la ley 21.965, correspondiendo, por tanto, la aplicación de su artículo 98, inciso b). Sobre el punto y citando jurisprudencia, arguye que el principio legal que rige la materia es que para que un infortunio sea considerado como producido "en y por acto de servicio", debe acontecer en razón del riesgo específico y exclusivo de la profesión policial; es decir, que no puede determinarse por otras circunstancias de la vida ciudadana, amén de que debe existir el factor "acto de arrojo" lo que no se configura en el caso.
Por último, entiende que la sentencia avanza sobre el uso de recursos públicos de resorte exclusivo del Legislativo, que sólo pueden ser ordenados anualmente por la ley de presupuesto (fs. 237/244).
— HI En primer orden, es dable señalar que ambos recursos son admisibles, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la sentencia del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que las impugnantes fundaron en ellas.
En punto a restantes agravios (fs. 266), cabe estar a la doctrina de Fallos: 322:752 , etc., dada la ausencia de queja.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2090
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