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Fallos: 331:2101 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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co—, los que en definitiva llevaron adelante la ejecución de la obra y se obligaron con la empresa.

Afirma que con motivo de la contratación, la empresa percibió la suma de $ 23.789.828,82, y que en el mes de noviembre de 2000, el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 5155/00 MEOSP, mediante el cual se revocaron de oficio todos los actos vinculados con la obra en cuestión, en razón de no reunir —según quedó expresado en su art. 1 las condiciones legales de existencia y validez, por padecer de vicios graves y manifiestos en el procedimiento y en la formación de la voluntad administrativa, que determinan su nulidad absoluta e insanable.

Sostiene que los actos jurídicos cuya anulación se pretende en el sub lite tenderían a eludir la eventual responsabilidad patrimonial que podría corresponderle a la firma "Perfomar S.A." por la indebida percepción de fondos públicos del Estado provincial, y por los daños y perjuicios que le habría ocasionado.

27) Que como consecuencia de la medida dispuesta en el incidente de anotación de litis, se recibieron copias certificadas del escrito de demanda —y de su ampliación— de los autos caratulados "Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Perfomar S.A. y otros s/ ordinario", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 7 de Paraná, proceso en el cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios soportados por el Estado provincial y por el "Ente Autárquico Puerto Ibicuy", con fundamento en la revocación administrativa dispuesta en el citado decreto 5155/00 MEOSP, y en los incumplimientos que se le atribuyen a Perfomar S.A. en su condición de adjudicataria de la obra referida.

39) Que cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de esta Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, en un juicio en el que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos:

322:1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 y sus citas).

Asimismo se ha sostenido que quedan excluidos del concepto de causa civil los supuestos que requieren para su solución la aplicación

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2101

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