47) En atención a la incidencia que podían tener en la resolución de la presente causa las prescripciones de los artículos 45 a 51 de la ley 26.198 y a fin de resguardar el derecho de defensa de las partes, se corrió traslado a la actora lo que dio lugar a la presentación del escrito de fojas 103, que tuvo respuesta de la demandada a fojas 106.
5) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible enla medida que las cuestiones propuestas importan dilucidar el alcance de una norma constitucional, como es la contenida de modo genérico en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y la sentencia apelada es contraria al derecho que el recurrente funda en ella (artículo 14, inciso 3" de la ley 48).
6) El debate gira en torno a la movilidad correspondiente al período posterior a la ley de solidaridad previsional respecto de lo cual esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al resolver el expediente "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866 ).
En su primera intervención en esa causa, el máximo Tribunal valoró que la omisión del Congreso de la Nación hasta el año 2006 de fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto, produjo a partir de la crisis del año 2002 una distorsión significativa en el haber jubilatorio del actor evidenciada por las variaciones registradas en los indicadores económicos.
Poco después de un año, al evaluar que aún no se había adecuado el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos, volvió a pronunciarse declarando la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2 de la ley 24.463, desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 y ordenando que la prestación de Badaro se ajuste según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.
7") En función de lo expuesto, en la presente causa corresponde revocar la decisión de la alzada en cuanto recurrió al AMPO como pauta de movilidad para el lapso comprendido entre el 1/4/95 y el 1/4/97. Como ya se dijo, esta Corte en Badaro se limitó a establecer un criterio de ajuste para los haberes correspondientes al año 2002 y posteriores y ello debido al apreciable deterioro en el poder adquisitivo del ingreso, de la relación entre el haber de pasividad y los salarios, así como su impacto en las condiciones de vida de la población pasiva, distorsión
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2098 
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